A través de esta Ley se declarará la cría de caballos Sangre Pura de Carrera, su entrenamiento, y las competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial, a la vez que se creará el Instituto Provincial de Actividades Hípicas.
Cabe destacar que durante las sesiones de las comisiones de Producción y de Presupuesto y Hacienda, el Senador Matorras ofició de miembro informante brindando los argumentos del proyecto.
En diálogo con los medios, el legislador local recordó que la República Argentina tiene un stock ganadero equino de entre 1.517.000 y 3.560.000 cabezas, destacando que no se sabe con exactitud porque no existe un censo agropecuario con formularios específicos para caballos.
De todas maneras, explicó, sí se sabe que unos 360 mil caballos son deportivos, fuerzas de seguridad, tradición y folclore, mientras que unos 400 mil están dedicados al trabajo, a la vez que remarcó que el caballo es el animal doméstico que más servicios ha prestado y presta al hombre.
Consultado sobre la importancia del caballo como ícono social, Matorras recordó que, en nuestro país, es un activo extremadamente importante tanto en el deporte como en el trabajo de campo, mientras que consideró como indiscutible su valor cultural por su vínculo con la historia argentina.
Respecto de la producción de caballos deportivos, el legislador explicó que como alternativa de producción agropecuaria, la cría del Pura Sangre de Carrera lleva 140 años de inversión continua en la Argentina, es reconocida mundialmente, y resulta ser una forma de diversificación productiva de alta rentabilidad que genera una importante e insustituible demanda de mano de obra a lo largo de su cadena, estimada en 7 puestos de trabajo por caballo.
En este mismo sentido, el Senador destacó que la Argentina es el tercer productor de caballos de carrera del mundo, mientras que Entre Ríos es una de las provincias con mayor actividad hípica, con 7 Hipódromos en actividad.
Dentro de esta cadena productiva y comercial, continuó explicando Matorras, los Hipódromos son un eslabón más que importante, ya que en ellos son las vidrieras donde se muestran los caballos, y brindó datos estadísticos sobre el turf en la provincia de Entre Ríos.
Como ejemplo de lo que se está hablando, el Senador informó que en el año 2013 se realizaron 84 reuniones hípicas y 960 carreras, con un promedio de 70 caballos por reunión y un promedio de juego 305 mil pesos, casi 24 millones al año, a la vez que destacó que ese año compitieron 5.560 caballos, mientras que unos 2.500 se encontraban en entrenamiento y cría, ocupando en esto 3.600 empleos directos y 6.480 indirectos.
Del mismo modo, Matorrras remarcó que la cría y la explotación de estos caballos representa el 70 por ciento del producto bruto de las actividades hípicas, a la vez que evita el desarraigo, ya que involucra oficios donde el hombre es irreemplazable.
Por último, el Senador sostuvo enfáticamente que la producción del caballo de carreras tiene en Entre Ríos un potencial sin techo, pero que es imprescindible mejorar la eficiencia de los procesos, la organización y la comercialización del espectáculo de las carreras oficiales, desarrollar cursos formativos de extensión y capacitación, mejorar sustancial e integralmente la sanidad y trazabilidad del caballo, y promocionar la comercialización de caballos con origen en Entre Ríos en el mercado provincial, nacional e internacional.
Por todo esto, el legislador manifestó que, junto a su par Enrique Cresto, consideraron necesario crear herramientas que permitan el mejor funcionamiento y mayor eficiencia en la cadena, para lo cual es muy importante crear un marco normativo que fomente el desarrollo y genere las condiciones adecuadas para el crecimiento de los hipódromos y toda la cadena de valor.
Finalmente, Matorras entendió que la aprobación de la presente ley propenderá un reordenamiento del sector que traerá aparejados una mayor transparencia, una mejor imagen de la actividad, más y mejores caballos, aumento de los valores en la cadena, más ocupación y mejor la calidad de vida para los actores del sector.
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Declárase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera, su entrenamiento las competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial.-
TITULO I – Instituto Provincial de Actividades Hípicas, (IPAH)
ARTICULO 2°- Crease el Instituto Provincial de Actividades Hípicas (IPAH), como ente de derecho público no estatal que funcionará con individualidad jurídica, financiera y administrativa con dependencia directa, jerárquica y funcional del Ministerio de la Producción. Tendrá como misión distribuir las subvenciones prevista en la Ley y efectuar el seguimiento del régimen integral de apuestas y de los procedimientos que se implementen en cumplimiento de la previsiones de la presente Ley y de los Fondos destinados a los planes de inversión en los Hipódromos Oficiales de la Prov. de Entre Ríos aplicados a proyectos de infraestructura, control antidoping, Sanidad, Identificación de caballos, proyectos educativos concernientes a mejorar las prestaciones del entorno del caballo, interconexión entre los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos, tecnología, desarrollo comercial e investigación y desarrollo de proyectos en medicina equina.
Para su funcionamiento el IPAH no podrá utilizar más del diez por ciento (10%) de lo que le ingrese.-
ARTICULO 3°- El Instituto Provincial de Actividades Hípicas (IPAH) estará integrado por un Director Ejecutivo, cargo al que accederá por concurso público de antecedentes en la actividad hípica y por votación abierta de las 2/3 partes del consejo directivo que deberá contar para esa reunión con la totalidad de sus integrantes.
El cargo de Director será por el término de 2 años pudiendo ser reelegido. El cargo de Director deberá ser rentado.-
ARTICULO 4°.- El estado provincial proveerá el presupuesto inicial para fijar sede, establecimiento edilicio y funcionamiento inicial.-
ARTÍCULO 5°.- El Instituto Provincial de Actividades Hípicas (IPAH), como autoridad de Aplicación será competente para:
1. Auditar y controlar las actividades de los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia y sus Agencias, de acuerdo a las normas legales vigentes;
2. Determinar los recaudos que deberán cumplimentar los Hipódromos organizadores de reuniones hípicas de carreras de caballos Sangre Pura de Carrera;
3. Determinar los recaudos que deberán reunir las Agencias Hípicas;
4. Autorizar nuevas modalidades de juego incluyendo nuevas tecnologías (Internet, medios digitales y redes etc.) relacionadas con las competencias hípicas oficiales, y la utilización de elementos técnicos convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego;
5. Verificar las infracciones que pudieran cometerse contra las disposiciones de la presente Ley y aplicar las sanciones que correspondan;
6. Declarar cuando fuere pertinente la caducidad de las autorizaciones conferidas y/o rescisión de los contratos de las Agencias Hípicas;
7. Aplicar las penalidades que correspondieren a los incumplimientos de las obligaciones de pago y/o su cumplimiento fuera de término, con aplicación de los intereses punitorios y multas pertinentes;
8. Determinar los recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente que deberá justificar su Operador, para autorizar los mismos;
9. El IPAH trabajará en una programación de reuniones hípicas junto con los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos que sea acorde con las mejores posibilidades de la actividad del Turf de la Provincia;
10. Aprobar las solicitudes de apertura de Agencias Hípicas que los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos realicen dentro de la jurisdicción que le corresponda a cada uno;
11. Dictar las normas que considere necesarias para la fiscalización de la actividad en los Hipódromos Oficiales y Agencias Hípicas ubicadas en la Provincia de Entre Ríos;
12. Celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad, con entes públicos o privados, provinciales, nacionales e internacionales;
13. Recaudar y administrar fondos para lo consecución de los objetivos que están en la presente ley;
14. Definir la jurisdicción que tendrán los Hipódromos Oficiales para la apertura de Agencias Hípicas.-
TITULO II – HIPÓDROMOS OFICIALES
ARTICULO 6.- Denomínase Hipódromos Oficiales, aquellos autorizados por la Autoridad de Aplicación.
Serán reconocidos como Hipódromos oficiales aquellos que cumplan como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Un ovalo de por lo menos 1.400 metros;
b) Seguridad adecuada para la consecución del espectáculo;
c) Instalaciones adecuadas: tribunas, cantina, sanitarios, caminos internos, bañaderos;
d) Cuenten como mínimo con sesenta (60) boxes permanentes y veinte (20) de transito;
e) Que hayan realizado al menos ocho (8) reuniones en el último año a partir de la solicitud de reconocimiento;
f) Infraestructura general para un normal funcionamiento de las reuniones hípicas y del entrenamiento diario.-
La Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevos requisitos.-
ARTICULO 7: Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos que cambien su personería jurídica deberán solicitar nuevamente su reconocimiento como Hipódromo Oficial ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos que no sean administradas por asociaciones sin fines de lucro deberán beneficiar a una entidad de bien público, realizando la correspondiente rendición a la Autoridad de Aplicación.
TITULO III – DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS APUESTAS
ARTICULO 9.- Fijase en treinta (30) por ciento el porcentaje máximo sobre el producto de la venta de apuestas como gravamen al sport en los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Entre Ríos, el que será distribuido conforme las prescripciones del presente título.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar reducciones sobre el gravamen al sport, en cuyo caso serán soportadas en forma proporcional de acuerdo a los porcentajes previstos en los artículos 10 y 15 de la presente Ley
CAPITULO I – Premios y Estímulos
ARTICULO 10.- Los Hipódromos Oficiales aportarán para los premios al marcador rentado, un mínimo del diez por ciento (10 %) de la venta de apuestas.-
ARTICULO 11.- De los premios establecidos en el artículo anterior, los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos distribuirán y abonarán, de acuerdo a lo acordado entre las partes: los premios a propietarios y la participación correspondiente a los entrenadores, jockeys y personal de caballerizas.-
CAPITULO II – De los Tributos
ARTÍCULO 12.- Fíjase como tributos de la presente Ley, los que taxativamente se enumeran a continuación:
a. Uno por ciento (1 %) de la base imponible como aporte a Rentas Generales de la Provincia de Entre Ríos.
b. Cero coma Cinco por ciento (0,5 %) de la base imponible como aporte a las Municipalidades en cuyas jurisdicciones funcionen los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos.
CAPITULO III – Del Hecho Imponible
ARTICULO 13.- Defínase como hecho imponible la venta de apuestas efectuadas por los Hipódromos Oficiales ubicados en jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos.-
De la Base Imponible
ARTICULO 14.- A los efectos tributarios de la presente Ley considérase como base imponible la venta de apuestas, neta de retirados y cancelados.-
CAPITULO IV – De la Explotación
ARTICULO 15.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos, retendrán hasta el diecisiete por ciento (17 %) de lo establecido en el artículo 9°, con destino a soportar los gastos de explotación y administración.-
CAPITULO V – De las Exenciones
ARTICULO 16.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos estarán exentos del pago al impuesto a los Ingresos Brutos y/o de cualquier otro gravamen que lo sustituya, sobre la captación de apuestas hípicas.
TITULO IV – DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIPÓDROMOS Y AGENCIAS HÍPICAS
CAPITULO I – De la administración y explotación de hipódromos
ARTICULO 17.- Los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Entre Ríos podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, llevar a cabo en sus predios los servicios, explotaciones, espectáculos y eventos que autoricen las normas vigentes en la materia, siempre y cuando no afecten el desarrollo de su actividad hípica principal.
ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación (HIPH) designará veedores en los servicios veterinarios de los Hipódromos Oficiales, los que tendrán, entre otras, la función de verificar la identidad de los caballos Sangre Pura de Carrera, según corresponda con la ficha original expedida por el Stud Book Argentino.
ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación (IPAH) designará veedores que fiscalizaran el control antidoping, por intermedio de sus agentes o mediante convenios que formalice con entidades provinciales o nacionales. A dicho efecto, podrá retirar muestras de orina y/o sangre para su análisis correspondiente. Dicha fiscalización comprenderá las etapas de extracción, conservación y análisis de la muestra.
ARTICULO 20.- Los Hipódromos de la Provincia de Entre Ríos podrán agregar a su programación habitual competencias oficiales que se realicen en otros Hipódromos Oficiales del país y receptar apuestas sobre las mismas, las que ingresarán en sus totalizadores con las cargas del artículo 7°. El producido será distribuido por partes iguales entre ambos Hipódromos.
ARTICULO 21.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, exportar sus señales de carreras al exterior y recibir apuestas que ingresen en sus totalizadores, en cuyo caso las apuestas tendrán las cargas del artículo 9°. Lo producido será distribuido de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, 10 y 15 (Propietario 72%, Jockey 10 %, Entrenador 10 % personal de Caballeriza 8%) Cuando se trate únicamente de la venta de la señal, sin recepción de apuestas, el producido será destinado exclusivamente al Hipódromo que la emite, con destino a solventar gastos de explotación y administración del mismo.
Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos no podrán comercializar en el interior del país sus señales de carreras sin la recepción de las correspondientes apuestas, las que deberán ingresar a sus totalizadores con las cargas del artículo 9°.
En protección de la actividad hípica nacional, los Hipódromos Oficiales no podrán importar señales de carreras disputadas en el exterior para recibir apuestas sobre las mismas.
ARTICULO 22.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos deberán llevar un registro actualizado de la totalidad de las personas que presten servicios en los mismos, ya sea bajo relación de dependencia o no, o que desarrollen actividades relacionadas con el hipismo dentro de su ámbito. En tal sentido, y a modo meramente enunciativo, menciónese a los vareadores, capataces, serenos, propietarios, entrenadores y/o cuidadores, veterinarios, proveedores, siendo obligación de los administradores de los hipódromos oficiales, el otorgamiento y habilitación de las patentes para el ejercicio de los servicios y actividades señaladas en el párrafo precedente.
También estarán obligados a llevar un registro de caballos Sangre Pura de Carrera que participen en las reuniones, dejando constancia del propietario y entrenadores de los mismos.
ARTICULO 23.- Establécese la inclusión de la actividad turfística dentro del Seguro Deportivo creado por la Ley 8.347, prestado por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a sus disposiciones orgánicas y a la reglamentación que en particular para esta actividad deberá dictar.
CAPITULO II – De la administración y explotación de agencias hípicas
ARTICULO 24.- Los titulares de las Agencias Hípicas serán los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos con la finalidad de recibir apuestas sobre las competencias que se desarrollen en los Hipódromos de la Provincia de Entre Ríos o de cualquier otro Hipódromo del territorio nacional. En todos los casos, las apuestas deberán ingresar a los totalizadores del Hipódromo emisor de la señal. Se adiciona a la apuesta la carga del diez por ciento (10 %) que quedará como beneficio para la agencia.-
ARTÍCULO 25.- Los Hipódromos deberán individualizar él o los locales asignados para la instalación de sus Agencias Hípicas, presentando los planos del edificio con medidas del sector destinado a infraestructura general de la explotación y/o servicios y deberán contar con la habilitación municipal correspondiente.-
ARTÍCULO 26.- La duración de la autorización para explotación de las Agencias Hípicas se fija en un plazo de diez (10) años, el que podrá prorrogarse por igual período, salvo que los Hipódromos respectivos declaren, previa notificación fehaciente con sesenta (60) días de anticipación, rescindida la relación, debiendo en ese caso notificar previamente a la Autoridad de Aplicación. Asimismo la Autoridad de Aplicación estará facultada para, ante irregularidades o incumplimiento contractual, aplicar sanciones, las que podrán llegar hasta la caducidad de la autorización.-
ARTÍCULO 27.- Las apuestas que se realicen por intermedio de las Agencias Oficiales del IAFAS sobre cualquier Hipódromo del país tendrán un recargo del diez por ciento (10 %) para la agencia. El IAFAS retendrá el cincuenta por ciento (50 %) de lo que le corresponda al Hipódromo emisor de la señal y lo destinará a IPAH, porcentaje que deberá ser depositado en la cuenta del instituto.-
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de juegos denominados “masivos” y su comercialización por medio de las actuales agencias oficiales dependientes del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social (IAFAS), o de una red que se contrate o se implemente. La resolución del juego debe comprender una o más carreras de caballos Sangre Pura de Carrera. La distribución al apostador podrá ser diferente a la establecida en esta ley, pero el gravamen del sport se distribuirá según las proporciones previstas en el Título III.
TITULO V – DE LAS SUBVENCIONES
ARTÍCULO 29.- Las subvenciones a los hipódromos se otorgarán afectadas para la Bolsa de Premios de Carreras Oficiales en un mínimo del cincuenta por ciento (50 %), las inversiones podrán ser aplicadas a infraestructura, tecnología, desarrollo comercial e investigación, proyectos educativos y en medicina equina.
TITULO VI – DE LAS PENALIDADES
ARTÍCULO 30.- Las infracciones a la presente ley o su reglamentación, así como la atención deficiente, falta de operatividad o baja rentabilidad, debidamente fundadas y comprobadas, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización o concesión, sin perjuicio de las infracciones establecidas por el Decreto-Ley N°.
ARTÍCULO 31.- Derógase toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Prensa Rubén Matorras

















