El gatillo policial en Entre Ríos
Vista la controversia desatada por la disposición de la Ministra Patricia Bullrich en cuanto a la utilización de las armas de fuego en las fuerzas de seguridad nacionales, y su rechazo en Entre Ríos, la ley 5654, vigente desde 1975, despierta ciertas inquietudes.
De acuerdo a aquella ley, la cual establece el Reglamento General a regir la fuerza en uno de los momentos democráticos más violentos de nuestra historia, la Policía es el organismo del Estado cuyo objeto es mantener el orden público y garantizar el libre ejercicio de todos los derechos y garantías individuales y colectivas (art. 1), a la vez que determina que depende del Poder Ejecutivo y directamente del Ministerio de Gobierno.
La misma establece que la Policía entrerriana tenga por funciones prevenir los delitos, investigarlos hasta resolverlos según el Código Procesal Penal provincial, y perseguir a los prófugos hasta aprehenderlos (art. 4), a la vez que sus funcionarios tienen las atribuciones de hacer uso de su poder coercitivo cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad e impedir la perpetración de delítos (art. 5).
El alcance de la norma
En este sentido, esta ley, aún vigente, define el Estado Policial, el cual es la situación jurídica permanente del personal policial que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por el presente Reglamento General, entre los que se destacan el deber del funcionario de ser constante custodio de la vida, libertad y bienes de las personas (art. 9).
Respecto del uso de armas de fuego, la norma determina que el funcionario policial está obligado a portar su arma reglamentaria en todo momento y lugar (art. 15), pero puede usarla solo cuando haya agotado todos los medios de persuación para convencer a un infractor, o solo en caso de ser agredido, teniendo siempre presente que su uso se ha de limitar a lo estrictamente necesario para mantener el principio de autoridad, mientras que advierte que el hecho de que un presunto delincuente huya no autoriza al funcionario a hacer uso de las armas contra el mismo, aún cuando no haya otro medio de capturarlo (art. 12).
Sin perjuicio de esto, llamativamente, la ley establece que si se ve precisado de utilizar su arma, deberá dar cuenta a su superior y justificar la necesidad imprescindible en que se vió obligado a hacer uso de ellas en defensa propia, o en cumplimiento de su deber (art. 12).
La realidad en el territorio
La ambigüedad y subjetividad de esta normativa, las experiencias judiciales de funcionarios policiales involucrados en hechos donde debieron hacer uso de sus armas reglamentarias, y la indiferencia de los mandos superiores centrales y departamentales, han construido un escenario de debilitamiento del orden, de las garantías y del estado de derecho.
Tan es así que, a partir de este marco reglamentario, cualquier funcionario está obligado a pensar más de una vez antes de utilizar su arma, no solo poniéndolo en riesgo de vida, lo cual redunda en una lógica limitación de su accionar, sino llevando a la fuerza a consentir zonas liberadas, en las cuáles no ingresa porque no puede repeler las agresiones de los delincuentes.
En definitiva, tanta es la incertidumbre del funcionario en cuanto a cómo y cuándo usar o no el arma reglamentaria, tanto el recrudecimiento de la violencia, y tanta la indiferencia de los mandos superiores en cuanto a esto, que el accionar policial es cada vez más inútil en el cumplimiento de su deber.
Todo esto, inevitablemente, favorece y facilita el accionar de los delincuentes, quienes saben aprovechar esa ventaja en perjuicio de los ciudadanos de bien, quienes resultan víctimas de la creciente inseguridad.
Por último, vale destacar que esta misma ley, que cumplió 43 años de promulgada, prohíbe a los funcionarios policiales “emitir juicios, censurar, murmurar sobre los actos y resoluciones del superior, hablar en sentido desfavorable de sus iguales o subalternos, citar, respecto de ellos, dichos, hechos u opiniones que puedan desacreditarlos o alterar la armonía que debe existir entre los miembros de la Institución, aun cuando las citas se hagan en el trato familiar y privado” (art. 12).
Norman Robson para Gualeguay21