13 diciembre, 2024 4:01 pm
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El concejo evalua el proyecto de Promoción Turística

El concejo deliberante evalúa un proyecto de promoción turística presentado por el Concejal Gaston Justet, actualmente el proyecto esta siendo evaluado  en comisión.

 

PROYECTO DE ORDENANZA

 

VISTO:

            La ley Nacional N° 25.997  y la Ley Pcial. N° 9946 de Turismo, y

 

CONSIDERANDO:

                                   Que ambas herramientas legales expresan un hondo sentido de direccionar los esfuerzos de aquellas comunidadesque cuenten con potencial para la prestación de servicios turísticos.

                                   Que la ciudad de Gualeguay por su posición geográfica, su clima y sus atributos naturales hacen de que mediante una seria política de promoción turística se trasforme en un referente importante de la actividad turística en nuestra provincia de Entre Ríos.

                                   Que el presente régimen es una herramienta necesaria a los fines de incentivar la creación de una infraestructura en turismo que permita el disfrute de nuestras riquezas y nuestras potencialidades durante todo el año y por parte de turistas de diferentes puntos de nuestra República Argentina, e incluso el aspirar a cubrir necesidades en el orden internacional, como la caza, la pesca, el turismo rural o el turismo aventura.

                                   Que este régimen de promoción turística es el puntapié inicial a los fines de demostrar a nuestros ciudadanos la preocupación de los representantes por el futuro, el desarrollo, la creación de fuentes genuinas de empleo dela mano de una actividad en constante crecimiento como lo es el turismo.

                                   Por todo ello y en cumplimiento de los normado por el Art. 11 Inc. A) 1) de la Ley Pcial N° 10.027 T.O. Ley Pcial. N° 10.082 el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Gualeguay sanciona con fuerza de

 

ORDENANZA

Artículo 1°.- Crease en el ámbito de la Municipalidad de Gualeguay el Régimen de Promoción Turística es cual estará sujeto a la presente normativa.

 

Artículo 2°.- A los fines de la presente Ordenanza se promueven las siguientes acciones de conformidad con lo que establezca esta Ordenanza y su Reglamentación:

a) La construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a la explotación de los alojamientos turísticos, ubicados en las Áreas Turísticas y Rutas de Acceso, que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación a personas que no constituyen su domicilio permanente en ellas; como así también los campamentos turísticos públicos y privados ubicados en esas mismas Áreas Turísticas y Rutas de Acceso. Todo ello debe encuadrarse dentro de alguna de las “clases” y “categorías” establecidas en la reglamentación respectiva.

Entiéndase por “Establecimientos Nuevos” a aquellos que al tiempo de sanción de esta Ordenanza no tuvieren existencia física o que teniéndola nunca explotaron la actividad específica de alojamiento turístico.

Quedando exceptuados de los beneficios previstos en este inciso los llamados “hoteles alojamiento” “por hora” o “albergues transitorios”.

b) La reforma, ampliación, mejora y equipamiento de los establecimientos existentes a que se refiere el inciso precedente que impliquen un cambio jerarquizado en la categoría del negocio.

Entiéndase por “Establecimientos Existentes” a aquellos que tuvieren una estructura edilicia adecuada al servicio que prestan o pretenden prestar y que estuviere o hubieren estado inscripto como tales aun cuando al tiempo de sanción de esta Ordenanza se encontraren cerrados.

No serán acreedores a los beneficios establecidos en este inciso, los llamados “Hoteles alojamientos”, “por hora”, o “albergues transitorios”.

c) Las obras de infraestructura y equipamiento destinadas a la iniciación de la explotación de Congresos, Convenciones, Ferias y Actividades Culturales, Deportivas y Recreativas.

d) Las obras de infraestructura y equipamiento de establecimientos destinados a la iniciación de la explotación de servicios de comida en las condiciones y localizaciones que determine la reglamentación.

e) La incorporación de unidades de transportes a las empresas de excursiones terrestres, lacustres y aéreas existentes o a constituirse, debidamente autorizadas, que cumplan circuitos turísticos aprobados por la Municipalidad de Gualeguay

f) Las prestaciones vinculadas al turismo receptivo que realicen dentro de la ciudad de Gualeguay, las agencias de pasaje, agencias de turismo, empresas de viajes y turismo y empresas de excursiones que hagan uso de cualquier medio de transporte adecuado y con finalidades de turismo.

g) La realización de acontecimientos de carácter cultural, científico, artístico y deportivo en el ámbito de la Ciudad de Gualeguay, que por su trascendencia la Municipalidad de Gualeguay declare de interés turístico.

h) La producción, difusión y comercialización de artesanías autóctonas debidamente reconocidas.

i) La Publicidad que en forma individual o conjunta realicen las empresas destinadas a alguna de las actividades referidas al turismo receptivo, conforme lo establezca la reglamentación.

j) La colaboración que prestaren las empresas radicadas en la ciudad de Gualeguay, cualquiera fuera la actividad que desarrollen, a los planes de Promoción, información, capacitación, equipamiento turístico complementario, recuperación y puesta en valor del patrimonio cultural, previa aprobación de la autoridad de aplicación, con exclusión de la publicidad de cualquier índole.

 

Instrumentos de Promoción

Artículo 3°.- El desarrollo turístico promovido en la presente Ordenanza se realizará mediante la utilización por parte de la Municipalidad de Gualeguay de los siguientes instrumentos:

a) Exenciones Tributarias.

b) Diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

c) Créditos en condiciones de fomento, de conformidad con lo que dispongan las entidades crediticias correspondientes.

d) Venta en condiciones de fomento o cesión por cualquier título de bienes inmuebles integrantes del dominio privado delaMunicipalidad de Gualeguay.

e) Subsidios, Becas y Asistencia Técnica.

f) Provisión de infraestructura de servicios públicos esenciales dentro de las previsiones de los planes de gobierno, y de los respectivos créditos presupuestarios.

g) Integración en sociedades de economía mixta.

 

Beneficiarios

Artículo 4°.- Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de esta Ley, en la medida que realicen alguna de las acciones promovidas en el artículo 2º y que el organismo de aplicación hubiere declarado “beneficiarios definitivos”, las personas de existencia visible, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades mencionadas y los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Artículo 5°.- A los fines de declaración de “beneficiarios definitivos” el solicitante, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación, deberá.

a) Constituir domicilio en el ámbito de la Municipalidad de Gualeguay.

b) Realizar en forma regular la actividad promovida, a excepción de las acciones que revistan carácter eventual o transitorio.

c) Cumplimentar con las disposiciones legales que rigen la actividad de que se trata.

Artículo 6°.- No podrán ser beneficiarios:

a) Las personas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso con penas privativas de la libertad y/o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena. En caso de persona jurídica la condena debe haber recaído en sus representantes o directores.

b) Las personas que al tiempo de concedérseles el beneficio tuvieren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Nacional Provincial y/o Municipal, de carácter fiscal o previsional.

c) Las personas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de Promoción nacional o provincial.

Los procesos judiciales o actuaciones administrativas pendientes por los delitos, infracciones o incumplimientos a que se refieren los incisos precedentes paralizarán el trámite administrativo iniciado a los fines de esta Ordenanza hasta que no se resuelva el caso en forma definitiva.

Artículo 7°.- Las personas que proyecten realizar alguna de las acciones previstas en el Art. 2° podrán solicitar al organismo de aplicación la declaración de “beneficiario provisorio” a cuyo fin deberán constituir domicilio en el ámbito de la ciudad de Gualeguay, y prestar garantía real ante la Dirección de Rentas, y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación.

El Organismo de Aplicación se expedirá mediante resolución, dentro de los treinta (30) días a contar desde que el solicitante hubiere cumplimentado la totalidad de los requisitos establecidos a ese fin.

Artículo 8º.- En la resolución aludida en el artículo anterior se fijará, según la naturaleza del Proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar en forma regular la actividad promovida. El plazo no podrá exceder de tres años corridos a contar desde la fecha de resolución pudiendo el Organismo de Aplicación prorrogarlo por un año a solicitud del interesado, debiendo probarse que por razones de fuerza mayor o caso fortuito no se ha podido cumplimentar la obligación asumida dentro del término establecido.

Artículo 9º.- La calidad de “Beneficiario Provisorio” se transformará en “definitiva” cuando se concluya la obra correspondiente y se comience a desarrollar en forma regular la actividad de que se trata a cuyo fin el Organismo de Aplicación deberá dictar la resolución correspondiente tan pronto como se acrediten tales circunstancias y se cumplimenten los demás requisitos establecidos por esta Ordenanza y su reglamentación.

 

Beneficios, Alcances, Extensión.

Artículo 10°.- Las personas declaradas beneficiarias de esta Ordenanza, según sea la acción que desarrollen en el sector turismo gozarán de los siguientes beneficios con la extensión y alcances que se establezcan en este artículo.

1) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 2Inc. a).

I) Exención en el pago de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad del 100% por 10 años.

Esta exención se refiere solo a la actividad promovida y correrá a partir del comienzo de la explotación de la actividad de que se trate.

II) Exención en el pago delaTasa General Inmobiliaria del 100% por el termino de 10 años por  el Dpto. Ejecutivo Municipal en una norma dictada al efecto.

III) Exención en el pago de la Tasa de Actuaciones Administrativas del 100% por hasta 15 años según lo determine el Dpto. Ejecutivo en una norma dictada al efecto. Las exenciones previstas en el presente apartado tendrán carácter provisorio hasta que se comience a explotar la actividad de que se trata.

IV) Exención en el pago de Derechos de Construcción del 100 % por 5 años.

2) Cuando se trate de acciones previstas en el Art. 2 inc. b):

I) Exención en el pago de los impuestos sobre la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene Profilaxis y Seguridad del 60% por 10 años y comenzará a regir a partir del momento en que se declare al peticionante “Beneficiario Definitivo”.

II) Exención en el pago delaTasa General Inmobiliaria del 100% por hasta 10 años según lo determine el Dpto. Ejecutivo Municipal en norma dictada al efecto

III) Exenciones en el pago de la Tasa por Actuaciones Administrativas, del 100% por 10 años.

IV) Exención en el pago de Derechos de Construcción del 100% durante 5 años.

3) Cuando se trate de las acciones previstas en el Art. 2° Inc. c):

I) Exención en el pago de los Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad del 100% por 10 años.

Esta exención se refiere a la actividad promovida y correrá a partir del comienzo de la explotación de la actividad que se trata.

II) Exenciones en el pago de la Tasa General Inmobiliaria del 100% por 15 años.

III) Exenciones en el pago dela Tasa por Actuaciones Administrativas del 100% por 10 años.

IV) Exenciones en el pago de los Derechos de Construcción de 100% durante 5 años.

4) Cuando se trate de las acciones previstas en el artículo 2° inciso d):

I) Exención del pago dela Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene Profilaxis y Seguridad del 100% por 15 años.

Esta exención se refiere solo a la actividad promovida y comenzará a regir a partir del comienzo de la explotación de la actividad de que se trata.

II) Exención del pago de la Tasa General Inmobiliaria del 100% por 15 años.

III) Exención en el pago dela Tasa por Actuaciones Administrativas del 100% por 15 años.

IV) Exenciones en el pago de los Derechos de Construcción del 100% por cinco años.

5) Cuando se trate de las acciones previstas en el Art. 2° Inc. e) :

I) Exención del pago de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene Profilaxis y Seguridad 100% por 6 años

Esta exención no podrá superar en su totalidad y por todo el período el 50% de la inversión realizada y empezará a regir a partir del momento que comience la prestación del servicio con las unidades incorporadas.

6) Cuando se trate de las acciones previstas en el Art. 2° Inc. f):

I) Exención del 100% en el pago de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene Profilaxis y Seguridad durante el lapso de 15 años.

7) Cuando se trate de las acciones previstas en el Art. 2° Inc. j):

I) Exención en el pago de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad igual al 100% de las sumas invertidas.

8) Cuando de trate de las acciones previstas en el Art. 2° inciso l):

I) Exención del pago dela Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad por un monto equivalente al 50% de las sumas invertidas en un ejercicio Fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 14.

9) Cuando se trate de las acciones provistas en el Art. 2° inciso g) y h):

I) Otorgamiento de subsidios en forma y condiciones que establezca la reglamentación y la legislación general en la materia.

Artículo 11° .- Las exenciones de la Tasa General Inmobiliaria establecidas en el artículo precedente sólo operarán sobre el inmueble destinado a la explotación de la actividad para la cual fue otorgado el beneficio y comenzará a regir a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la resolución que disponga otorgar al solicitante el carácter de “beneficiario provisorio” y se comiencen a realizar las obras correspondientes.

Artículo 12°.- Las exenciones delas Tasas por Actuaciones Administrativas y / o Sellados establecidas en el artículo 10°, se referirán a los actos de adquisición o locación de bienes muebles o inmuebles destinados a la construcción, refacción o equipamiento del establecimiento de que se trate, a la constitución o transformación de sociedades vinculadas a la acción promovida y a todos los actos relacionados con la explotación que corresponda.

Esta exención comenzará a regir a partir de la declaración de “beneficiario provisorio” del solicitante.

Artículo 13°.- La Autoridad de Aplicación realizará las gestiones pertinentes ante los diversos organismos estatales para implementar distintos instrumentos de Promoción establecidos en el Art. 3° de la presente Ordenanza.

 

Obligaciones y sanciones.

Artículo 14°.- El beneficiario queda obligado a desarrollar, por sí o por terceros, las actividades promovidas durante el plazo de vigencia de los beneficios.

Artículo 15°.-.- En caso de incumplimiento total o parcial de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza y su reglamentación, imputable al beneficiario, este se hará pasible de las siguientes sanciones, las que serán impuestas por el organismo de aplicación:

a) Pérdida de los beneficios acordados.

b) Caducidad de los compromisos de venta, concesión, locación o comodato.

c) Reintegro del subsidio acordado, reajustado según el índice de actualización que establezca la reglamentación e intereses.

d) Exigibilidad del pago del tributo exento o diferido reajustado según el índice de actualización que establezca la reglamentación vigente e intereses.

e) Exigibilidad del total de los préstamos acordados en la forma y condiciones que establezca la entidad crediticia otorgante del préstamo.

f) Multas de hasta el 2% del monto actualizado de la inversión prevista, cuya graduación se fijará en la reglamentación.

 

Disposiciones generales

Artículo 16°.- La Secretaría de Turismo, Cultura y Deportes será el Organismo de Aplicación de la presente ley.

Artículo 17°.- Los plazos establecidos en esta Ordenanza se contarán en forma corrida.

Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará la presente Ordenanza en el término de ciento ochenta (180) días de su vigencia.

Artículo 19°.- De forma.-

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