4 octubre, 2024 8:46 am
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Qué dice la Ley Nacional de Tránsito sobre la circulación en motocicleta

A partir de la huelga de hambre iniciada a principios de la semana pasada por un ciudadano en la puerta del departamento de Tránsito, las quejas por una política abusiva implementada por parte del gobierno municipal se hicieron escuchar, en especial respecto de la conducción de motocicletas. A los efectos de esclarecer la existencia o no de esos abusos, realizamos un repaso de lo que establece la Ley 24.449, bien conocida desde diciembre de 1994 como Ley Nacional de Tránsito, vigente en nuestra ciudad, en cuanto la conducción y circulación de motocicletas.

Por el articulo 3 de la mencionada ley, queda prohibida la retención o demora del conductor, de su motocicleta, o de la documentación por cualquier motivo, “salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente”. Tal es asi que, esta ley, en su artículo 37, establece que, al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

Por otro lado, según el artículo 40, son requisitos para circular en moto que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; que porte la cédula, de identificación del mismo; que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, en papel impreso o digital; que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido; que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento; y, en el caso particular de motocicletas, que sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

Ahora bien, para la aplicación de esta ley, su artículo 69 establece que, en cada jurisdicción, la autoridad competente debe “asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor”. Por otra parte, el artículo 70, establece que esa autoridad “debe aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia”; y que “debe atender todos los días durante ocho horas, por lo menos”.

Con respecto a la retención preventiva del conductor, de la moto, o de la documentación, el artículo 72 determina que la autoridad debe retener al conductor que sea sorprendido in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, o por otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento, estado que debe comprobarse al momento de la retención. Esta retención no deberá exceder las doce horas.

Del mismo modo, el mismo artículo, en otro inciso, establece que se deben retener los vehículos que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la cual debe ser presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada, mientras que el incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. En este caso, la norma establece que “la retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito”. 

Por otro lado, en ese mismo inciso, se establece que se deben retener los vehículos que sean conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida, o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, la norma determina que “luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad, donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado”.

En otro punto del mismo artículo, se establece que se deben retener los vehículos que por haber sufrido deterioros no pueden circular, los cuales, si no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

Completando este artículo, en otro punto se establece que se deben retener los vehículos con un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido, o sea, en motos, con más de dos ocupantes. En este caso, la disposición dice que “luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido”.

Respecto de la operatoria en sí, el artículo 72 bis, determina que, en caso de alguna falta grave, tal cual los establecidos en el artículo 77 de la presente ley, la autoridad “retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado”, y aclara que “dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de su confección”. Hecho eso, la autoridad deberá remitir la licencia para conducir y el acta al juez o funcionario que corresponda, mientras que el infractor deberá presentarse personalmente para pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de 60 días corridos desde la vigencia de la falta, mientras que se presumirá su responsabilidad si el infractor no se presentara en término. La licencia de conducir será restituida cuando se pague la multa, o se cumpla con lo resuelto por el juez. Si no se presentara pasados los 90 días, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto cumpla con lo resuelto y obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley.

Por último, según el artículo 77, constituyen faltas graves en la conducción de motocicletas conducir intoxicado; con auriculares o similares; con una cantidad de ocupantes mayor a la devida; y que el conductor o el acompañante circulen sin el casco correctamente colocado. También constituyen faltas graves, según esta ley, conducir vehículos sin la documentación exigible; que no estén debidamente habilitados para hacerlo; que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias. Del mismo modo, también lo son fugarse o negarse a suministrar la documentación e información pertinente; violar los límites de velocidad; no respetar los semáforos; circular en contramano; y adelantarse a otro vehículo sin respetar las normas.

Como se puede apreciar, en ningún caso la ley vigente ordena la retención compulsiva de las motocicletas que circulan en infracción, sino que esa es una medida extrema luego de agotadas otras instancias. Esto, más la política del Poder Ejecutivo local en cuanto a la selección de lugares y horarios para los operativos de control, y a la determinación arbitraria de los exagerados montos de las multas, desnudan un abuso por parte de la Municipalidad con la intención de recaudar y no de ordenar la ciudad de forma segura.

Norman Robson para Gualeguay21

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