Que dice la ley sobre aeródromos y barrios

En su portal digital, el ORSNA publica la normativa completa donde en el Artículo 1 del Título I, Generalidades, especifica que ese código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, aclarando que la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares.

 

 

 

Del mismo modo, en el Capítulo II, Limitaciones al Dominio, del Título III, Infraestructura, se destacan los artículos que se refieren a las construcciones en las inmediaciones de los aeródromos.

Estos artículos son los siguientes:

Artículo 31.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea.

Artículo 32.- La autoridad aeronáutica determinara las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.

Nota: 32.- Cada aeródromo tiene sus propias particularidades y características; por lo tanto, la altura máxima que podrán tener las construcciones, plantaciones, obras, etc., debe establecerse para cada caso con el fin de asegurar los derechos de los propietarios.

Artículo 33.- La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la eliminación previa de las construcciones, plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos determinadas para dicho aeródromo.

Artículo 34.- Si con posterioridad a la aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo público se comprobase una infracción a la norma a que se refieren los arts. 30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo intimara al infractor la eliminación del obstáculo y, en su caso, requerirá judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización.

Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán a cargo de quien lo hubiese creado.

Si el propietario no requiriese la demolición o supresión del obstáculo dentro del término de 30 días, la autoridad aeronáutica intimará su cumplimiento; en su defecto podrá proceder por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Si bien las distancias y alturas

Por último, más adelante en la normativa, en el Título XII, Fiscalización y procedimiento, ésta normativa define a quien corresponde la fiscalización.

Artículo 202.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la república y sus aguas jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes.

Si bien esta normativa no es específica en cuanto a las mediciones y no define si es viable la instalación de residencias en sus alrededores, si queda claro que estas mediciones son definidas por la autoridad competente, lo que significaría que en nuestro caso de interés el proyecto debería contar con la aprobación de dicho ente, gestionada por los titulares del proyecto o por el mismo municipio.

Queda bien claro en esta instancia que sería una necedad avanzar en un proyecto sin contar con la seguridad de esta habilitación.

Norman Robson para Gualeguay21

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